REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Octava de Revisi�n
Auto 1132 de 2026
Referencia: Expediente T-11.619.862
Asunto: Acci�n de Tutela interpuesta por Sara contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF
Magistrada ponente:
Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogot�, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintis�is (2026)
La Sala Octava de Revisi�n de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Natalia �ngel Cabo y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, as� como por el magistrado Miguel Polo Rosero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente
AUTO
En el tr�mite de revisi�n de la sentencia del 10 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado 001 de Familia del Circuito de Bel�n, Mendoza, que declar� improcedente la acci�n de tutela interpuesta por Sara contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF [1].
Aclaraci�n previa
Debido a que en la presente decisi�n se hace referencia a informaci�n relativa al estado de salud de la accionante, como medida de protecci�n a su intimidad la Sala emitir� dos versiones de la providencia: una en la que se anonimizar� su nombre y el de los dem�s sujetos y lugares que permitan su identificaci�n, que ser� la versi�n que se dispondr� al p�blico; y otra que contendr� los datos reales, la cual formar� parte del expediente para conocimiento de las partes. Lo anterior, con fundamento en el art�culo 61 del Acuerdo 01 de 2025, �por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional�[2], y la Circular Interna 10 de 2022[3].
S�ntesis de la decisi�n
La Sala Octava de Revisi�n estudi� el tr�mite de la acci�n de tutela interpuesta por Sara contra el ICBF. Aunque la controversia de fondo se relacionaba con la negativa de dicha entidad de incluir a la accionante en el proceso de selecci�n para la asignaci�n del subsidio de subsistencia previsto para ex-madres comunitarias, la Sala advirti� una irregularidad procesal que imped�a emitir un pronunciamiento de fondo, la cual es el objeto de esta decisi�n.
En efecto, la Sala constat� que la acci�n de tutela no fue repartida al Juzgado 001 de Familia del Circuito de Bel�n, autoridad judicial que, a pesar de ello, admiti� la demanda, vincul� a distintas entidades, profiri� sentencia y remiti� el expediente a la Corte Constitucional para el tr�mite de revisi�n. Por el contrario, la Corte encontr� que la �nica acta individual de reparto obrante en el expediente acreditaba que la acci�n de tutela fue asignada al Juzgado 001 Penal del Circuito de Bel�n. Con fundamento en lo anterior, la Sala concluy� que el Juzgado 001 de Familia del Circuito de Bel�n asumi� irregularmente el conocimiento de la acci�n de tutela y adelant� un tr�mite paralelo respecto de una solicitud de amparo que no le hab�a sido repartida. En consecuencia, declar� la nulidad de todas las actuaciones surtidas por la autoridad judicial.
Finalmente, la Sala precis� que la nulidad declarada no implicaba retrotraer la actuaci�n ni ordenar un nuevo reparto. Esto, porque la misma acci�n de tutela fue tramitada v�lidamente en el proceso adelantado ante el Juzgado 001 Penal del Circuito de Bel�n. En ese tr�mite, las pretensiones de la accionante fueron objeto de examen judicial: el juez de primera instancia neg� el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad y, al resolver la impugnaci�n, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Comala confirm� la negativa, aunque por razones diferentes, al concluir que el ICBF no hab�a vulnerado los derechos fundamentales de la actora. Posteriormente, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para el tr�mite de eventual revisi�n y no fue seleccionado. Por tanto, las decisiones all� adoptadas hicieron tr�nsito a cosa juzgada constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes
1. Sara se habr�a desempe�ado como madre comunitaria por 11 a�os aproximadamente, esto es, desde el 22 de enero de 1990 hasta finales de diciembre de 2001. Durante ese tiempo dirigi� el hogar comunitario �Cascanueces�, ubicado en la Vereda San Jacinto del Corregimiento de San Pablo, en el Municipio de Jud�, Mendoza. No obstante, la se�ora Sara habr�a tenido que abandonar su labor por desplazamiento forzado. La accionante sustent� lo anterior en una declaraci�n juramentada extra-juicio[4].
2. La accionante es una mujer de 69 a�os, quien afirma que carece de los ingresos suficientes para su propia subsistencia en condiciones dignas. Adem�s de ser desplazada por la violencia[5], se encuentra clasificada en el nivel A2 del grupo IV del Sisb�n, esto es, el de personas en �pobreza extrema�[6]. La actora sufre de una discapacidad �psicosocial (mental)�[7] y se encuentra en tratamiento psiqui�trico por padecer un �trastorno mixto de ansiedad y depresi�n�[8]. Tambi�n afirm� que no cuenta con semanas suficientes cotizadas al sistema pensional que permita considerar que tiene expectativas para acceder a una pensi�n de vejez, si se tiene en cuenta su avanzada edad y que no cuenta con recursos para cotizar al sistema[9].
3. El 23 de enero de 2025, la accionante le solicit� al ICBF su �inclusi�n en el proceso de selecci�n para la asignaci�n del subsidio de subsistencia reglamentado en el Decreto 605 de 2013, inaplicando el literal d, del art�culo 3 del Decreto 605 de 2013, de acuerdo con lo previsto en el art�culo 4 de la Carta Pol�tica, tal y como lo dispuso la H. Corte Constitucional en la Sentencia T-508 de 2015�. Mediante radicado SIM No. 1764554141 del 23 de julio de 2025, el ICBF neg� tal solicitud. Para ello, le indic� que: (i) el Decreto 2182 de 2023 regula actualmente los requisitos para acceder al subsidio; (ii) este exige acreditar que el retiro como madre comunitaria ocurri� a partir del 16 de junio de 2011; y (iii) debido a que la accionante indic� que dej� de ejercer su rol como madre comunitaria en el a�o 2001, no cumple con el requisito relativo a la fecha de retiro exigido por la normativa vigente.
2. Solicitud de amparo y tr�mite de la acci�n de tutela
4. Solicitud de amparo. Con fundamento en los hechos anteriormente descritos, el 28 de agosto de 2025 la accionante ejerci� la acci�n constitucional. Pidi� la protecci�n de sus derechos fundamentales a la �seguridad social, m�nimo vital y m�vil, dignidad humana, debido proceso, confianza leg�tima e igualdad�[10]. En tal sentido, solicit� que se ordenara al ICBF que la incluyera en el proceso de selecci�n para la asignaci�n del subsidio de subsistencia reglamentado en el Decreto 605 de 2013, inaplicando para tales fines el literal �d� del art�culo 3.
5. Como fundamento de lo anterior, expres�, por un lado, que la exigencia prevista en la norma anterior, que se ha reproducido en decretos posteriores, �introduce un criterio de diferenciaci�n temporal carente de justificaci�n objetiva y razonable a las madres comunitarias retiradas antes del 16 de junio de 2011, a pesar de encontrarse en iguales condiciones materiales de vulnerabilidad que aquellas desvinculadas con posterioridad a dicha fecha�[11]. De otro lado, que la Corte Constitucional ha inaplicado el requisito anterior, esto es, la referida exigencia temporal, frente a otras madres comunitarias, al considerar que es una exigencia que desconoce la Constituci�n Pol�tica. En concreto, manifest� que se acudi� a la excepci�n de inconstitucionalidad en la Sentencia T-508 de 2015, lo que tambi�n ha ocurrido en otras decisiones de diferentes autoridades judiciales.
6. Radicaci�n, reparto y admisi�n de la tutela. La tutela fue presentada por la accionante mediante correo electr�nico del 28 de agosto de 2025 a las 9:16 a. m[12]. Esta fue enviada al correo: j01fctobelen@cendoj.ramajudicial.gov.co, que corresponde al Juzgado 001 de Familia del Circuito de Bel�n, quien dict� el fallo que se revisa en el expediente de la referencia. Esta autoridad judicial reenvi� el escrito de tutela en la misma fecha y a las 9:20 a. m. al correo: constitucionalcsspabelen@cendoj.ramajudicial.gov.co, con la finalidad de que se sometiera a reparto[13]. Posteriormente, desde esta �ltima cuenta de correo electr�nico, a las 9:36 a. m., se remiti� un mensaje con el acta individual de reparto, en la cual consta que el asunto fue asignado al Juzgado 001 Penal del Circuito de Bel�n. Dicho mensaje electr�nico se dirigi� al e-mail j01pctobelen@cendoj.ramajudicial.gov.co, que corresponde al Juzgado 001 Penal del Circuito de Bel�n y se copi� a la accionante, al igual que al Juzgado 001 de Familia del Circuito de Bel�n, el cual asumi� este correo como reparto.
7. De conformidad con el acta de reparto que obra en el expediente, como se indic�, el proceso se asign� al Juzgado 001 Penal del Circuito de Bel�n [14]. No obstante, mediante auto del 28 de agosto de 2025, el Juzgado 001 de Familia de Bel�n emiti� un auto admisorio de la demanda, a la cual se le asign� el radicado 1[15], que es el que se revisa en ese proceso. En la providencia indicada, se admiti� la tutela frente al ICBF y se orden� vincular al centro zonal de occidente medio del ICBF y al Fondo de Solidaridad Pensional[16].
8. Contestaciones e intervenciones. En el siguiente cuadro se reflejan las contestaciones e intervenciones de la accionada y los vinculados al proceso.
|
ICBF � Oficina Asesora Jur�dica[17] |
Explic� que el Subsidio de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional es un beneficio social dirigido a todas las ex- madres y ex padres comunitarios que hayan prestado sus servicios en los hogares comunitarios de bienestar, y cumplan con a) un m�nimo de tiempo de servicio de 10 a�os y b) la fecha de retiro del programa sea posterior al 16 de junio de 2011. Precis� que dicha exigencia fue prevista en el Decreto 605 de 2013, el cual fue subrogado por el Decreto 325 de 2022 y este, a su vez, modificado por el Decreto 2182 de 2023. Precis� que estos reglamentos desarrollan el marco jur�dico del subsidio referido. Adem�s, que la fecha del 16 de junio de 2011 corresponde a la de entrada en vigor de la Ley 1450 de 2011, que cre� este beneficio[18].
Partiendo de lo anterior, expres� que la accionante no cumple con el requisito de la fecha de retiro para acceder al subsidio, debido a que se retir� del rol de madre comunitaria en diciembre de 2001. En tal sentido, indic� que las respuestas que le brind� a la actora fueron correctas, en tanto la entidad no puede incluir en el proceso de selecci�n de beneficiarios a personas que no cumplen con los requisitos vigentes, establecidos en el Decreto 2182 de 2023, �so pena de incurrir en irregularidades administrativas y posibles responsabilidades fiscales�[19]; e, igualmente, tampoco �tiene la facultad de inaplicar este requisito�[20]. Adicionalmente, indic� que una decisi�n favorable frente a un postulante que no cumpla los requisitos legales implicar�a vulnerar los derechos de las dem�s madres comunitarias que s� cumplen con ellos. |
|
ICBF � Regional Mendoza[21] |
Solicit� negar el amparo al considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. Por un lado, explic� que los Hogares Comunitarios de Bienestar funcionan mediante contratos de aporte celebrados con asociaciones u organizaciones comunitarias aut�nomas, raz�n por la cual las relaciones laborales derivadas de los programas corresponden exclusivamente a las entidades administradoras y no al ICBF. Se�al� que las madres comunitarias no tienen v�nculo laboral ni contractual con el Instituto, lo que es una tesis respaldada por la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa. En tal sentido, indic� que no existi� una relaci�n laboral entre la actora y el instituto.
De otro lado, expres� que la accionante no present� una postulaci�n v�lida para acceder al subsidio. Agreg� que, conforme al Decreto 325 de 2022 y al Manual Operativo aprobado mediante Resoluci�n 0428 de 2023, el acceso al subsidio exige acreditar, entre otros requisitos, haber ejercido el rol de madre comunitaria por al menos diez a�os y haberse retirado con posterioridad al 16 de junio de 2011. Se�al� que la accionante manifest� haber ejercido dicho rol entre enero de 1990 y diciembre de 2001, por lo cual no cumple las condiciones requeridas para acceder al beneficio. |
|
Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022[22] |
Solicit� negar el amparo y desvincularlo del tr�mite por falta de legitimaci�n en la causa por pasiva. Se�al� que corresponde al ICBF identificar, postular y verificar el cumplimiento de los requisitos de las aspirantes al subsidio, mientras que el administrador fiduciario �nicamente procesa las postulaciones remitidas por dicha entidad.
Expres� que la accionante no es ni ha sido beneficiaria del programa y que el consorcio no ha recibido del ICBF documentos de postulaci�n a su nombre. Agreg� que, seg�n la informaci�n suministrada por el ICBF, la accionante no cumple el requisito previsto en el literal d) del art�culo 2.2.14.3.3 del Decreto 325 de 2022, relativo a acreditar el retiro como madre comunitaria con posterioridad al 16 de junio de 2011, pues habr�a finalizado dicha labor en diciembre de 2001.
Sostuvo que la Sentencia T-508 de 2015 no resulta aplicable al caso concreto, pues en esa oportunidad la Corte Constitucional inaplic� el requisito temporal con fundamento en condiciones extremas de vulnerabilidad que, en su criterio, no fueron acreditadas por la accionante. Adem�s, se�al� que el presente asunto difiere del analizado en dicha providencia, toda vez que all� la madre comunitaria dej� de ejercer sus funciones con posterioridad a 2008, circunstancia relevante porque la Corte tuvo en cuenta que el subsidio para las ex-madres comunitarias tuvo origen en la Ley 1187 de 2008. En contraste, en este caso la actora �dej� de desarrollar labores comunitarias en diciembre de 2001, antes de la expedici�n de la norma citada por la Corte Constitucional�[23], esto es, antes de la entrada en vigor de la Ley 1187 de 2008. |
9. Sentencia de �nica instancia. Mediante sentencia del 10 de septiembre de 2025, el Juzgado 001 de Familia del Circuito de Bel�n declar� improcedente el amparo por incumplirse la exigencia de subsidiariedad[24]. Como fundamento de ello, expres� que la pretensi�n de la accionante se encamina a revocar o dejar sin efectos la decisi�n con radicado No. 1764554141 del 23 de julio de 2025, expedida por la subdirecci�n de operaci�n de atenci�n a la primera infancia del ICBF, mediante la cual concluy� que la accionante no cumpl�a el requisito temporal de retiro previsto en el Decreto 2182 de 2023 y en el manual operativo del programa.
10. Partiendo de lo anterior, se�al� que no se cumple el requisito de subsidiariedad debido a que: (i) existen otros mecanismos ordinarios de defensa judicial; en particular, (ii) la accionante puede acudir a la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo para cuestionar la decisi�n mediante la cual el ICBF le neg� el acceso al subsidio; (iii) el amparo �versa sobre aspectos econ�micos [�] que no son susceptibles de ordenar o no el cobro [�] mediante el mecanismo preferente y sumario de la acci�n de tutela�[25]; y (iv) no se vislumbra la configuraci�n de un perjuicio irremediable.
11. La sentencia anteriormente mencionada no fue impugnada[26].
3. Actuaciones judiciales surtidas en sede de revisi�n ante la Corte
12. Selecci�n y reparto. El 30 de enero de 2026, la Sala de Selecci�n de Tutelas N�mero Uno de la Corte Constitucional seleccion� el expediente de la referencia y lo reparti� a la suscrita magistrada ponente, a quien le correspondi� por sorteo p�blico.
13. Primer auto de pruebas y vinculaci�n de sujetos procesales. Mediante auto del 11 de marzo de 2026, la suscrita magistrada sustanciadora decret� pruebas con la finalidad de reunir informaci�n adicional en relaci�n con diversos aspectos relevantes para resolver la controversia bajo estudio. Adem�s, dispuso la vinculaci�n del Ministerio del Trabajo. El siguiente cuadro refleja las respuestas e intervenciones recibidas:
|
Accionante[27] |
Manifest� que: (i) no hab�a presentado otras solicitudes al ICBF; (ii) tampoco hab�a instaurado otro proceso judicial relacionado con las pretensiones de la tutela; (iii) actualmente solo vive con su esposo, quien tiene 76 a�os; aunque su grupo familiar est� compuesto por 8 hijos; (iv) no desempe�a ninguna actividad econ�mica; (v) sus �nicos ingresos mensuales ascienden a la suma de $230.000 provenientes del Subsidio Colombia Mayor, programa al que est� dispuesta a renunciar en caso de acceder al subsidio de subsistencia; (vi) vive en un �rancho o vivienda que adqui[ri�] como producto de una invasi�n�[28]; (vii) no es beneficiaria de otro subsidio ni cumple requisitos para pensionarse, ya que no ha cotizado al sistema; (viii) padece de una discapacidad �psicosocial mental�[29]; (ix) no cuenta con otros documentos que acrediten su condici�n de madre comunitaria distinta a la declaraci�n extrajuicio aportada con la tutela, la cual es un mecanismo admitido para acceder al subsidio. |
|
ICBF[30] |
Expres� que: (i) la acreditaci�n del tiempo de servicio como madre comunitaria se realiza mediante los soportes documentales id�neos, tales como certificaciones expedidas por las entidades administradoras del servicio con las cuales estuvo vinculada o, en su defecto, mediante declaraci�n juramentada, conforme a los lineamientos vigentes; (ii) desde el a�o 2023 hasta el 16 de marzo de 2026 se han instaurado en su contra, aproximadamente, 154 acciones de tutela con pretensiones similares; (iii) la accionante interpuso contra el ICBF otra acci�n de tutela identificada con el radicado 2 en la cual se profiri� sentencia de primera instancia por el Juzgado 001 Penal del Circuito de Bel�n y de segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito de Comala; (iv) identific� las peticiones formuladas por la actora; (v) con ocasi�n de la expedici�n de la sentencia T-508 de 2015, desde el 2023 hasta el 16 de marzo de 2026, se ha exceptuado el requisito de la fecha de retiro como madre comunitaria frente a un total de 147 ex-madres comunitarias; (vi) finalmente, precis� el marco jur�dico que regula el subsidio de subsistencia. |
|
Ministerio del Trabajo[31] |
Expres� que no cuentan con un estimado de las madres comunitarias que se encuentran en una situaci�n similar a la de la accionante. Luego de indicar las fuentes de financiamiento del subsidio, concluy� que el �panorama presupuestario [�] es grave, m�s a�n lo ser�a, el incorporar m�s beneficiarias al mismo (que se hayan retirado antes de la vigencia de la Ley 1450 de 2011) sin la sostenibilidad fiscal correspondiente�[32]. Adicionalmente, explic� la manera como se acredita el haber ejercido como madre comunitaria. Finalmente, dada su vinculaci�n al proceso, argument� que carec�a de legitimaci�n en la causa por pasiva, debido a que el Ministerio no interviene en el proceso de otorgamiento de los subsidios ni determina qu� beneficiarios deben reintegrarse o retirarse del programa. |
|
Colpensiones[33] |
Inform� que la accionante no registra reporte de semanas cotizadas. |
|
Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022[34] |
Se�al� que la normativa que regula el subsidio exige la verificaci�n previa de los requisitos por parte del ICBF, por lo que es esa entidad la que cuenta con la informaci�n referida a postulaciones, casos similares y cualquier dato estad�stico o administrativo relacionado con el universo de potenciales beneficiarios del subsidio. |
14. Segundo auto de pruebas y suspensi�n de t�rminos. Teniendo en cuenta las respuestas recibidas, la Sala expidi� un nuevo auto de pruebas el 22 de abril de 2026 y dispuso la suspensi�n de los t�rminos procesales[35]. La providencia referida se sustent� en la necesidad de precisar lo acontecido en el proceso de tutela con radicado 2, cuya existencia fue informada por el ICBF en respuesta al primer auto de pruebas. El siguiente cuadro sintetiza la informaci�n recibida:
|
Accionante[36] |
Explic� que no instaur� varios procesos judiciales contra el ICBF y que solo envi� un escrito de tutela el 28 de agosto de 2025 desde el correo electr�nico: [informaci�n reservada], lo que, incluso, fue informado al apelar la decisi�n de primera instancia en el proceso con radicado 2. En relaci�n con lo anterior, aport� captura de pantalla del e-mail que envi� el 28 de agosto de 2025 a las 9:16 a. m., dirigido a la direcci�n j01fctobelen@cendoj.ramajudicial.gov.co. Fue enf�tica en se�alar que no elabor� o present� dos escritos de tutela, por lo que se�al� que pudo existir un error en la oficina de reparto de los juzgados de circuito de Bel�n. |
|
Juzgado 001 Penal del Circuito de Bel�n[37] |
Se�al� que la acci�n de tutela presentada por Sara le fue asignada mediante reparto del 28 de agosto de 2025. Adem�s, anex� copia del acta individual del reparto del 28 de agosto de 2025 (9:29:56 a. m.) y con n�mero de secuencia 2493, donde consta que el proceso se le reparti� al �Juzgado 1 Penal Circuito de Bel�n�. Adem�s, aport� copia de trazabilidad de los correos electr�nicos[38], al igual que copia digital del expediente con radicado 2. |
|
Juzgado 001 de Familia del Circuito de Bel�n[39] |
Aport� copia digital del expediente con radicado 1, esto es, el correspondiente al caso sub examine. De all� se advierte que el archivo �002ActaRepartoAccionTutela� tiene el mismo contenido del acta individual de reparto aportada por el Juzgado 001 Penal del Circuito de Bel�n, donde consta que la tutela se reparti� a esta �ltima autoridad judicial. Adem�s, en el expediente no reposa ninguna otra acta de reparto.
De otro lado, inform� que, durante el tr�mite del proceso de instancia, no tuvo conocimiento de la existencia del proceso con radicado 2. Respecto a la pregunta relacionada con las razones o causas que originaron los dos procesos de tutela, manifest� que �desconoce las razones o causas que hayan motivado a la accionante a promover dos procesos judiciales sobre los mismos o similares hechos y pretensiones. En efecto, no obra en el expediente informaci�n que permita inferir o establecer los fundamentos f�cticos o jur�dicos que justificaran la interposici�n paralela de dichas actuaciones, ni fueron puestos en conocimiento de esta parte los motivos que dieron origen a dicha duplicidad procesal�[40]. |
15. Comunicaci�n v�a telef�nica. En el auto de pruebas del 22 de abril de 2026 tambi�n se ofici� a la oficina judicial de Bel�n para que contestara algunas preguntas; sin embargo, estas no fueron respondidas[41]. Teniendo en cuenta lo anterior, el despacho sustanciador se comunic� con el Juzgado 001 Penal del Circuito de Bel�n [42], el cual inform� que en los juzgados de Bel�n, anualmente, se elige un despacho judicial que actuar� como coordinador del centro de servicios y que para el 2026 le correspondi� a ese juzgado. Igualmente, explic� que para agosto de 2025 los juzgados de Bel�n utilizaban el sistema �Siglo XXI�, en el cual el n�mero de radicado de los procesos no se generaba desde el centro de servicios al efectuarse el reparto, sino que lo asignaba cada despacho, lo que podr�a explicar que, en uso del sistema, dos autoridades le dieran radicados diferentes a un mismo escrito de tutela. No obstante, precis� que desde octubre de 2025 utilizan el sistema �TYBA�, mediante el cual el radicado del expediente se genera de forma directa desde el centro de servicios, lo que impedir�a que dos autoridades le asignen radicados diferentes a un mismo expediente de tutela.
16. Antecedentes del proceso 2. De conformidad con la copia digital del expediente remitido por el Juzgado 001 Penal del Circuito de Bel�n, estas fueron las actuaciones surtidas en aquel proceso: (i) el 28 de agosto de 2025 Sara present� acci�n de tutela. (ii) Esta le fue asignada el mismo d�a mediante acta individual de reparto al Juzgado 001 Penal del Circuito de Bel�n. (iii) Esta demanda fue admitida, mediante auto de la misma fecha. (iv) Mediante sentencia del 10 de septiembre de 2025, la autoridad judicial referida emiti� fallo de primera instancia y resolvi� �negar la tutela�[43], al encontrar que no se cumpl�a con la exigencia de subsidiariedad. (v) La decisi�n anterior fue impugnada por la accionante mediante escrito del 15 de septiembre de 2025[44]. (vi) Mediante sentencia del 23 de octubre de 2025 el Tribunal Superior del Distrito de Comala confirm� el fallo del a quo. No obstante, precis� que no se trataba de un evento de falta de subsidiariedad, sino que no se vulneraron los derechos fundamentales de la actora, por lo cual deb�a negarse el amparo[45]. (vii) El proceso fue remitido a la Corte Constitucional y se le asign� el radicado [informaci�n reservada]; este no fue seleccionado para revisi�n de conformidad con el auto del 30 de enero de 2026, de la Sala de Selecci�n de Tutelas N�mero Uno de esta Corporaci�n.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
17. La Sala Octava de Revisi�n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del tr�mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art�culos 86 y 241.9 de la Constituci�n Pol�tica, as� como los art�culos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en virtud del auto del 30 de enero de 2026, proferido por la Sala de Selecci�n de Tutelas N�mero Uno de esta Corte, que decidi� seleccionar el asunto para su revisi�n.
2. Delimitaci�n del asunto objeto de revisi�n y metodolog�a de decisi�n
18. Delimitaci�n del asunto. La controversia gira en torno a la presunta vulneraci�n de los derechos fundamentales a la seguridad social, m�nimo vital, dignidad humana, debido proceso, confianza leg�tima e igualdad de Sara. No obstante, la Sala debe determinar si el Juzgado 001 de Familia del Circuito de Bel�n asumi� el conocimiento del asunto y profiri� el respectivo fallo de tutela, pese a que la controversia no le fue asignada mediante reparto. Esto, porque la tutela fue asignada mediante acta individual de reparto al Juzgado 001 Penal del Circuito de Bel�n. Teniendo en cuenta lo anterior y lo evidenciado a partir de las pruebas practicadas por esta Corporaci�n, se hace necesario determinar las consecuencias que dicha irregularidad genera en el presente tr�mite y, en concreto, si ello conduce a declarar una nulidad procesal.
19. Resulta del caso precisar, con fundamento en las consideraciones del Auto 943 de 2024, que esta Corporaci�n puede delimitar el objeto de su pronunciamiento cuando selecciona un expediente para revisi�n, ya que no se trata de una tercera instancia del tr�mite de tutela. Algunas de las finalidades de la revisi�n son unificar criterios de interpretaci�n y aplicar las disposiciones constitucionales. �Para ello, este Tribunal puede corregir, si hay lugar a ello, los errores que puedan surgir dentro del proceso, sin que le corresponda advertir, de oficio, todas las posibles nulidades que devienen en los expedientes que se env�an para eventual revisi�n�[46].
20. Metodolog�a de decisi�n. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala reiterar� su jurisprudencia en relaci�n con las nulidades en los procesos de tutela y la fuerza de cosa juzgada de las sentencias de tutela (nums. 3 y 4 infra). Con posterioridad a ello, analizar� el caso concreto (num. 5 infra).
3. Las nulidades en los procesos de tutela. Reiteraci�n de jurisprudencia
21. El tr�mite de las nulidades en el marco de la acci�n de tutela se rige por lo previsto en los Decretos 2591 y 2067 de 1991, sin perjuicio de la aplicaci�n anal�gica de las reglas del C�digo General del Proceso en aquello que resulte compatible con la naturaleza informal, preferente y sumaria de la acci�n de tutela[47]. Particularmente, el art�culo 49 del �ltimo decreto establece que las irregularidades que impliquen una vulneraci�n al debido proceso pueden servir de fundamento para que la Corte anule el proceso[48].
22. En esa l�nea, en materia de r�gimen procedimental de los juicios y actuaciones que se surten ante la Corte Constitucional, cuando se evidencia una vulneraci�n ostensible, probada, significativa y trascendental del derecho al debido proceso, este Tribunal est� facultado para declarar de oficio la nulidad[49]. Lo anterior, puesto que �el debido proceso garantizado en todas las actuaciones judiciales (art. 29 C.P.) debe ser observado con mayor raz�n y de modo m�s exigente en el seno de la Corte�. Igualmente, en distintos pronunciamientos esta Corporaci�n ha expresado que es competente para conocer de las solicitudes de nulidad presentadas durante el tr�mite de revisi�n[50]. En tal sentido, la declaratoria de nulidad por parte de este Tribunal puede proceder de oficio o a solicitud del interesado.
23. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional[51] ha reconocido dos tipos de nulidades: (i) las procesales, que se originan antes de que la Corporaci�n profiera sentencia y, por ello, pueden solucionarse mediante auto o en la sentencia misma[52], y (ii) las de los fallos de la Corte Constitucional, es decir, aquellas que surgen de la sentencia misma y, por lo tanto, dan lugar al incidente de nulidad.
24. Espec�ficamente, en relaci�n con las nulidades procesales, esta Corporaci�n ha decantado las siguientes tres fuentes o par�metros normativos que dan lugar a este tipo de yerros: en primer lugar, en las causales de nulidad previstas en el r�gimen procesal general, aplicables por v�a anal�gica y siempre que sean compatibles con la naturaleza preferente y sumaria de la acci�n de tutela[53]. En segundo lugar, cuando se desconoce alguna de las normas sobre el tr�mite establecido en los decretos 2591 y 2067 de 1991. Y, en tercer lugar, en las garant�as que integran el derecho fundamental al debido proceso, previsto en el art�culo 29 de la Constituci�n Pol�tica[54].
25. En ese sentido, cuando la Corte en sede de revisi�n evidencia la configuraci�n de alguno de los escenarios expuestos tiene tres alternativas: (i) declarar la nulidad y adoptar el remedio correspondiente, que usualmente consiste en retrotraer la actuaci�n al momento anterior al vicio que afect� la validez del tr�mite[55], (ii) subsanar el error[56] o (iii) inaplicar los efectos de la nulidad con el fin de proferir una decisi�n de fondo[57].
4. La fuerza de cosa juzgada de las sentencias de tutela. Reiteraci�n de jurisprudencia
26. La cosa juzgada constitucional es una instituci�n jur�dico-procesal mediante la cual se otorga a las decisiones judiciales el car�cter de �inmutables, vinculantes y definitivas�[58]. El principal efecto de la cosa juzgada constitucional es la imposibilidad de que un juez de tutela pueda reabrir y volver a conocer de fondo sobre una controversia que ya fue resuelta en un fallo de tutela anterior[59]. Los fallos de tutela hacen tr�nsito a cosa juzgada una vez la Corte decide no seleccionarlos[60], o en caso de que sean seleccionados, despu�s de proferido el fallo de revisi�n[61]. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el respeto de los efectos de cosa juzgada de los fallos de tutela tiene como finalidad proteger el principio de seguridad jur�dica, la coherencia del sistema jur�dico[62], as� como garantizar la protecci�n c�lere, urgente y definitiva de los derechos fundamentales[63]. �nicamente en casos excepcionales y concretos la Corte ha admitido la posibilidad de estudiar de nuevo una controversia previamente resuelta, tal como ha acontecido, por ejemplo, cuando sobrevienen hechos relevantes[64], supuesto dentro del cual tambi�n se ha reconocido que �la expedici�n de una sentencia judicial, con efectos universales y una ratio decidendi novedosa, puede ser un hecho relevante que configure una excepci�n a las reglas de la cosa juzgada constitucional en tutela�[65] o cuando se acredita la configuraci�n de una �cosa juzgada fraudulenta�[66].
5. An�lisis del caso concreto. Nulidad de lo actuado por el Juzgado 001 de Familia del Circuito de Bel�n en el expediente con radicado 1
27. Lo probado en el caso sub examine. La Sala precisa lo que tendr� por acreditado en el proceso y que servir� como premisa para el an�lisis subsiguiente.
(i) Sara present� acci�n de tutela mediante correo electr�nico del 28 de agosto de 2025 a las 9:16 a. m[67]. Adem�s, de acuerdo con lo expresado por ella frente a las pruebas practicadas en sede de revisi�n y de los dem�s elementos que obran en el expediente se descarta que hubiese presentado m�s de una acci�n de tutela.
(ii) El escrito de tutela fue remitido directamente al correo electr�nico j01fctobelen@cendoj.ramajudicial.gov.co, el cual pertenece al Juzgado 001 de Familia del Circuito de Bel�n. Este reenvi� el escrito de tutela al buz�n constitucionalcsspabelen@cendoj.ramajudicial.gov.co, con la finalidad de que fuera sometido a reparto. Con posterioridad, de esta �ltima cuenta se remiti� un correo en el cual se adjunt� el acta de reparto donde consta que el asunto se reparti� al Juzgado 001 Penal del Circuito de Bel�n. Este �ltimo mensaje de datos fue enviado al juzgado penal indicado y se copi� al juzgado de familia.
(iii) De lo anterior se tiene que la tutela presentada por la accionante fue repartida al Juzgado 001 Penal del Circuito de Bel�n. Adicionalmente, se descarta que se hubiera efectuado un doble reparto, en tanto solo obra un acta individual de reparto. Incluso se reitera que en el expediente del proceso sub examine reposa el acta que da cuenta que el asunto se le asign� al juez penal.
(iv) �Pese a que la tutela no se reparti� al Juzgado 001 de Familia del Circuito de Bel�n, este asumi� el conocimiento del proceso y le asign� el n�mero de radicado 1.
(v) De manera concurrente, el Juzgado 001 Penal del Circuito de Bel�n tambi�n asumi� conocimiento del proceso y le asign� el n�mero de radicado 2. Asimismo, este proceso surti� todas las etapas respectivas, incluyendo el fallo de segunda instancia y la remisi�n a esta Corporaci�n, la cual no lo seleccion� para revisi�n.
(vi) �La existencia de dos radicados distintos se explica porque para agosto de 2025 los juzgados de Bel�n utilizaban el sistema �Siglo XXI�, en el cual el n�mero de radicado de los procesos no se generaba desde el centro de servicios al efectuarse el reparto, sino que lo asignaba cada despacho �fj. 15 supra�.
28. Nulidad de lo actuado por el Juzgado 001 de Familia del Circuito de Bel�n. La Sala declarar� la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el presente tr�mite de tutela. Esta conclusi�n se fundamenta en que el Juzgado 001 de Familia del Circuito de Bel�n asumi� el conocimiento de la acci�n de tutela pese a que esta no le fue repartida. En efecto, de conformidad con lo acreditado en el expediente, el �nico reparto formal de la solicitud de amparo presentada por Sara se efectu� al Juzgado 001 Penal del Circuito de Bel�n, proceso que surti� el tr�mite correspondiente y las decisiones all� adoptadas hicieron tr�nsito a cosa juzgada constitucional. Pese a lo anterior, el juzgado de familia indicado, de manera equivocada, inici� un tr�mite paralelo en el que admiti� la tutela, vincul� a distintas entidades, profiri� sentencia y remiti� el expediente a esta Corporaci�n para el tr�mite eventual de revisi�n.
29. Para la Sala, esta irregularidad es manifiesta y tiene la entidad suficiente para afectar la validez de las actuaciones surtidas en el expediente sub examine. En efecto, la asunci�n del conocimiento por parte del Juzgado 001 de Familia del Circuito de Bel�n no tuvo soporte en un reparto aut�nomo y v�lido de la acci�n de tutela. Por el contrario, los elementos obrantes en el expediente permiten inferir que su actuaci�n obedeci� a una equivocada comprensi�n de la comunicaci�n electr�nica mediante la cual se remiti� el acta individual de reparto al Juzgado 001 Penal del Circuito de Bel�n, mensaje en el que el Juzgado 001 de Familia simplemente fue copiado debido a que este recibi� la demanda inicialmente y la remiti� para que se surtiera el tr�mite de reparto. Partiendo de lo indicado, el tr�mite adelantado por el juzgado de familia no fue consecuencia de la asignaci�n formal del asunto a ese despacho, sino de un error posterior al reparto de la tutela.
30. Esta conclusi�n se sustenta, principalmente, en el acta individual de reparto que obra en el expediente. En dicho documento consta que la acci�n de tutela fue repartida al Juzgado 001 Penal del Circuito de Bel�n, con secuencia 2493, el 28 de agosto de 2025 a las 9:29:56 a. m. Adem�s, no obra en el expediente un acta individual de reparto distinta que permita concluir que la acci�n tambi�n fue asignada al Juzgado 001 de Familia del Circuito de Bel�n. Por el contrario, incluso en el expediente tramitado por este �ltimo despacho reposa el acta que acredita que el asunto fue repartido al juzgado penal.
31. Es importante aclarar que la conclusi�n anterior no se desvirt�a por el hecho de que existan dos n�meros de radicaci�n asociados a los tr�mites judiciales que se adelantaron. Como se expuso previamente, para agosto de 2025 los juzgados de Bel�n utilizaban el sistema �Siglo XXI�, en el cual el n�mero de radicado no se generaba desde el centro de servicios al efectuar el reparto, sino que era asignado por cada despacho judicial. En consecuencia, la coexistencia de dos radicados no permite concluir, por s� misma, que hubiesen existido dos repartos independientes de la acci�n de tutela. Por el contrario, en este caso los elementos probatorios acreditan que existi� un �nico reparto formal y que este correspondi� solo al Juzgado 001 Penal del Circuito de Bel�n.
32. En este punto, la Sala estima relevante reiterar que el soporte jur�dico y procesal del reparto no es el simple n�mero de radicado asignado al expediente, sino el acta individual mediante la cual se formaliza la asignaci�n del asunto a un despacho judicial. As� lo ha precisado esta Corporaci�n en providencias anteriores. En efecto, en el Auto 1796 de 2023 la Corte se�al� que �el reparto se acredita mediante el acta individual de reparto y el n�mero de radicaci�n, con lo cual se individualiza un expediente de otro�. En esa misma providencia, la Sala Plena distingui� entre la mera remisi�n de un expediente y el reparto judicial propiamente dicho, al precisar que la remisi�n consiste simplemente en enviar un documento a una persona o lugar, mientras que el reparto es la actuaci�n que permite identificar a qu� autoridad judicial le corresponde tramitar la acci�n de tutela[68]. En este caso, dadas las particularidades del sistema �Siglo XXI� utilizado en los juzgados de Bel�n para la �poca de los hechos, el elemento determinante para establecer el reparto formal del asunto es solo el acta individual de reparto.
33. A partir de la regla anterior, la Sala concluye que la simple circunstancia de que el Juzgado 001 de Familia del Circuito de Bel�n hubiere recibido una copia del correo electr�nico mediante el cual se comunic� el acta individual de reparto no lo habilitaba para asumir el conocimiento de la tutela. Dicha comunicaci�n no equival�a al reparto oficial de la tutela a ese despacho, por lo que se explic� en el p�rrafo que antecede. Por el contrario, el acta individual remitida en ese mensaje de datos daba cuenta de que el asunto hab�a sido asignado expresamente y sin lugar a dudas al Juzgado 001 Penal del Circuito de Bel�n. As�, el juzgado de familia incurri� en un error evidente al entender que pod�a continuar con el tr�mite de la tutela, pese a que el documento que recibi� acreditaba que la asignaci�n formal se hab�a efectuado a otra autoridad judicial.
34. Esta irregularidad no puede entenderse como una simple discrepancia sobre la aplicaci�n de las reglas de reparto. Tampoco se trata de un evento en el que dos autoridades judiciales hayan recibido v�lidamente la misma acci�n como consecuencia de dos repartos independientes, eventos que tambi�n ha conocido este Tribunal en el pasado (ff.jj. 38 y 39 infra). En el caso sub examine, lo relevante es que no existi� un reparto formal a favor del Juzgado 001 de Familia del Circuito de Bel�n. Por ello, la nulidad que se declarar� no se fundamenta en considerar que las reglas de reparto constituyan, por s� mismas, reglas de competencia en sentido estricto, sino en que el tr�mite seleccionado para revisi�n fue adelantado por un despacho que no fue destinatario del reparto oficial de la acci�n de tutela[69]. En otras palabras, la Sala no reprocha que el Juzgado 001 de Familia del Circuito de Bel�n hubiese aplicado incorrectamente una regla administrativa de reparto, sino que hubiese adelantado �ntegramente un tr�mite de tutela respecto de un asunto que nunca le fue asignado formalmente. Esta diferencia es relevante, porque la irregularidad no consisti� en una discusi�n sobre qu� despacho deb�a conocer el amparo, sino en la inexistencia misma del acto de reparto que habilitara a ese despacho para iniciar y culminar el tr�mite constitucional. No se trata, entonces, de una discusi�n que tenga relaci�n con la competencia de dos autoridades judiciales sobre un caso.
35. La irregularidad advertida compromete el derecho fundamental al debido proceso. Este garantiza que toda actuaci�n judicial debe adelantarse �con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio�. En materia de tutela, aunque el tr�mite se caracteriza por su informalidad, celeridad y prevalencia del derecho sustancial, ello no significa que puedan desconocerse las formas procesales esenciales que aseguran la validez del procedimiento. Entre estas, aunque se trata de una exigencia b�sica, se encuentra la asignaci�n regular del asunto al despacho judicial que debe conocerlo, pues el reparto permite preservar la transparencia, la imparcialidad, la trazabilidad del expediente y la distribuci�n objetiva de los asuntos entre los jueces competentes para conocer de la acci�n de tutela. De ah� que el acta individual de reparto no constituya una simple formalidad, sino el documento que acredita la asignaci�n oficial del asunto y permite verificar que el tr�mite judicial se inici� ante la autoridad a la que fue regularmente repartido el caso[70].
36. En este expediente, se gener� una afectaci�n al debido proceso, toda vez que la actuaci�n del Juzgado 001 de Familia del Circuito de Bel�n condujo a una duplicidad procesal irregular, originada en una actuaci�n que se apart� de manera manifiesta de las formas propias del tr�mite de tutela, al asumir el conocimiento de una solicitud de amparo que no le hab�a sido asignada mediante reparto. En efecto, el Juzgado 001 Penal del Circuito de Bel�n adelant� el tr�mite que le fue v�lidamente asignado mediante reparto y, de forma paralela, el Juzgado 001 de Familia del Circuito de Bel�n, sin fundamento y en contrav�a de las formas procesales, tramit� la misma solicitud de amparo. Esta situaci�n afect� la seguridad jur�dica, pues dio lugar a la existencia de dos expedientes originados en un mismo escrito de tutela y con identidad de partes, hechos y pretensiones. Adem�s, gener� el riesgo de que se profirieran decisiones dis�miles o contradictorias sobre una misma controversia.
37. Esta conclusi�n no implica atribuir una actuaci�n temeraria a la accionante. Por el contrario, de las pruebas recaudadas se advierte, como se indic� con anterioridad, que la se�ora Sara solo present� un escrito de tutela. As� lo manifest� de manera reiterada durante el tr�mite de revisi�n y ello se encuentra respaldado por la captura de pantalla del correo electr�nico mediante el cual remiti� la acci�n de tutela el 28 de agosto de 2025 a las 9:16 a. m. al correo del Juzgado 001 de Familia del Circuito de Bel�n. En consecuencia, la duplicidad procesal no se explica por la presentaci�n deliberada de dos acciones de tutela por parte de la demandante, sino por la actuaci�n irregular que se origin� despu�s de la remisi�n del escrito para reparto.
38. Este asunto es diferente de otros casos estudiados por esta Corporaci�n, en los que la duplicidad procesal se produjo por un doble reparto de la impugnaci�n. En la Sentencia T-023 de 2022, por ejemplo, la Corte analiz� un caso en el que, frente a una misma acci�n de tutela, se emitieron dos sentencias de segunda instancia porque hubo doble reparto. En esa oportunidad, a diferencia del caso sub examine, la Sala tuvo en cuenta que la segunda providencia no hab�a surtido el tr�mite de eventual revisi�n ante la Corte Constitucional, por lo que no hab�a hecho tr�nsito a cosa juzgada constitucional. Por otra parte, en la Sentencia T-333 de 2024 la Corte estudi� un asunto en el que la impugnaci�n fue repartida dos veces y, como consecuencia de ello, se profirieron dos sentencias de segunda instancia. Esta �ltima providencia resulta especialmente relevante para este caso, en tanto la Corte concluy� que la duplicidad generada por un segundo reparto afect� gravemente el debido proceso, la seguridad jur�dica y el derecho a la impugnaci�n. En consecuencia, declar� la nulidad de las actuaciones derivadas del segundo reparto, incluida la sentencia dictada por el despacho que conoci� irregularmente la impugnaci�n. Asimismo, la Corte precis� que esa nulidad no afectaba el tr�mite adelantado con ocasi�n del primer reparto, cuyas actuaciones conservaron toda validez[71].
39. Aunque el supuesto analizado en la Sentencia T-333 de 2024 no es an�logo al presente asunto, la regla que all� se aplic� resulta orientadora. En ambos casos la duplicidad procesal se origin� en un error operativo y dio lugar a la existencia de actuaciones judiciales paralelas sobre una misma controversia. Adem�s, en ambos eventos la soluci�n constitucionalmente adecuada consiste en preservar la validez del tr�mite regularmente asignado y dejar sin efectos las actuaciones adelantadas como consecuencia de la irregularidad. La diferencia principal radica en que, en este caso, no se acredit� un segundo reparto, sino una irregularidad distinta y de mayor entidad originada en una asunci�n equivocada del conocimiento del proceso por parte del Juzgado 001 de Familia del Circuito de Bel�n, pese a que el �nico reparto formal se hab�a efectuado a favor del Juzgado 001 Penal del Circuito de Bel�n.
40. En tales t�rminos, la Sala considera que debe declararse la nulidad de todo lo actuado en el expediente sub examine, esto es, en el tr�mite adelantado por el Juzgado 001 de Familia del Circuito de Bel�n. Esta nulidad comprende todas las actuaciones de la autoridad judicial indicada, debido a que tuvieron origen en una asunci�n irregular del conocimiento de la tutela de la referencia.
41. Esta Sala de Revisi�n precisa que la nulidad que se declara no afecta el proceso de tutela identificado con el radicado 2, adelantado en primera instancia ante el Juzgado 001 Penal del Circuito de Bel�n. Este proceso fue consecuencia del reparto formal de la acci�n de tutela y, por tanto, fue v�lidamente tramitado. En dicho expediente, el juez penal admiti� la tutela, vincul� a las autoridades correspondientes, profiri� sentencia de primera instancia y remiti� el asunto al juez de segunda instancia despu�s de que la accionante impugn� la decisi�n. Posteriormente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Comala profiri� sentencia de segunda instancia el 23 de octubre de 2025.
42. Adem�s, la Sala no advierte que en el tr�mite adelantado ante el Juzgado 001 Penal del Circuito de Bel�n se hubiesen desconocido las garant�as procesales de la accionante. Por el contrario, como se indic�, la solicitud de amparo fue sometida a examen judicial en las dos instancias. En la primera, el Juzgado 001 Penal del Circuito de Bel�n neg� el amparo al considerar que no se satisfac�a el requisito de subsidiariedad. En particular, estim� que la accionante contaba con otro mecanismo judicial para debatir su pretensi�n y que no hab�a acreditado la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervenci�n del juez constitucional. La accionante controvirti� esta decisi�n mediante el recurso de impugnaci�n. Al resolverlo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Comala confirm� la negativa del amparo, aunque por razones diferentes: consider� que no exist�a vulneraci�n de los derechos fundamentales de la actora, en tanto el ICBF hab�a actuado de conformidad con la regulaci�n aplicable al subsidio reclamado �fj. 16 supra�.
43. De esta manera, aunque el juez de primera instancia centr� su an�lisis en la procedencia de la acci�n, la controversia tambi�n fue examinada desde su dimensi�n sustantiva en segunda instancia. Por tanto, la nulidad del tr�mite paralelo adelantado por el Juzgado 001 de Familia del Circuito de Bel�n no tuvo como efecto privar a la accionante de un examen judicial de sus pretensiones ni sacrificar la eventual protecci�n de sus derechos fundamentales como consecuencia del error que origin� la duplicidad procesal. Por el contrario, la decisi�n que adoptar� la Sala preserva el tr�mite regularmente adelantado, en el cual la accionante tuvo la posibilidad de intervenir e impugnar y en el que los jueces constitucionales analizaron su solicitud de protecci�n y concluyeron, mediante decisiones motivadas, que el amparo no estaba llamado a prosperar.
44. La Sala recalca que la validez del proceso adelantado ante el Juzgado 001 Penal del Circuito de Bel�n tampoco se ve afectada por la irregularidad en la que incurri� el Juzgado 001 de Familia del Circuito de Bel�n. La actuaci�n irregular de este �ltimo despacho se hizo al margen del reparto formal de la tutela, por lo que no tiene la virtualidad de invalidar o afectar el proceso que s� se origin� en la asignaci�n y reparto regular del asunto. En consecuencia, la nulidad que se declarar� se circunscribe exclusivamente al tr�mite surtido ante el Juzgado 001 de Familia del Circuito de Bel�n y no compromete las actuaciones adelantadas en el expediente con radicado 2.
45. Ahora bien, es importante precisar que la Sala tampoco ordenar� retrotraer el tr�mite para que el Juzgado 001 de Familia del Circuito de Bel�n rehaga la actuaci�n, ni dispondr� un nuevo reparto de la tutela. Aunque por regla general, cuando la Corte declara una nulidad procesal en sede de revisi�n adopta las medidas necesarias para rehacer el tr�mite desde el momento en que se configur� el vicio, en este caso la consecuencia resulta innecesaria e improcedente. Esto, porque la misma solicitud de amparo ya fue tramitada v�lidamente en el proceso repartido al Juzgado 001 Penal del Circuito de Bel�n.
46. Incluso el expediente con radicado 2 fue remitido a la Corte Constitucional para el tr�mite de eventual revisi�n. Sin embargo, mediante auto del 30 de enero de 2026, la Sala de Selecci�n de Tutelas N�mero Uno decidi� no seleccionarlo. En consecuencia, las decisiones proferidas en ese proceso hicieron tr�nsito a cosa juzgada constitucional. Como se indic� en la parte considerativa de esta providencia, los fallos de tutela adquieren fuerza de cosa juzgada cuando la Corte Constitucional decide no seleccionarlos para revisi�n o, en caso de seleccionarlos, cuando profiere la respectiva sentencia (num. 4 supra).
47. Por lo anterior, retrotraer el tr�mite irregular adelantado por el Juzgado 001 de Familia del Circuito de Bel�n implicar�a reabrir una controversia constitucional que ya fue decidida en un proceso v�lido y que hizo tr�nsito a cosa juzgada. Esta consecuencia afectar�a los principios de seguridad jur�dica y coherencia del sistema jur�dico, pues desconocer�a el car�cter de �inmutables, vinculantes y definitivas�[72] de las decisiones judiciales. Igualmente, resultar�a contraria a la econom�a procesal y a la finalidad de la revisi�n eventual, pues conducir�a a reproducir un tr�mite judicial respecto de una solicitud de amparo que ya fue conocida por el juez al que se le reparti� formalmente la acci�n, fue objeto de impugnaci�n y surti� el tr�mite de eventual revisi�n ante esta Corporaci�n.
48. La Sala reconoce que la actuaci�n irregular del Juzgado 001 de Familia del Circuito de Bel�n pudo generar en la accionante una expectativa de que la controversia ser�a nuevamente examinada por esta Corporaci�n. Sin embargo, esa circunstancia no permite desconocer los efectos de cosa juzgada constitucional derivados del tr�mite v�lidamente adelantado ante el Juzgado 001 Penal del Circuito de Bel�n. Como se explic�, en dicho proceso la accionante cont� con la posibilidad de intervenir, impugnar la decisi�n de primera instancia y obtener un fallo de segunda instancia. Adem�s, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional y no fue seleccionado para revisi�n. En consecuencia, aunque la situaci�n de vulnerabilidad de la accionante merece especial consideraci�n, no existen elementos que permitan relativizar la estabilidad y el car�cter definitivo de las decisiones adoptadas en el proceso regularmente repartido, m�xime cuando no se presenta un evento que conduzca a excepcionar o relativizar los efectos de la cosa juzgada, en los t�rminos de la jurisprudencia constitucional (fj. 26 supra).
49. En suma, la Sala concluye que el Juzgado 001 de Familia del Circuito de Bel�n incurri� en una irregularidad procesal manifiesta al asumir el conocimiento de una acci�n de tutela que no le fue repartida. Como qued� probado, la �nica acta individual de reparto obrante en el expediente acredita que el asunto fue asignado al Juzgado 001 Penal del Circuito de Bel�n. La existencia de un segundo n�mero de radicado no desvirt�a esta conclusi�n, pues se explic� que para la �poca de los hechos, bajo el sistema �Siglo XXI�, los radicados eran asignados por cada despacho judicial. Por consiguiente, el tr�mite adelantado por el juzgado de familia careci� de soporte en un reparto formal y vulner� el debido proceso, al desconocer las formas propias del tr�mite de tutela, afectar la seguridad jur�dica y generar una duplicidad procesal irregular.
50. En consecuencia, la Sala declarar� la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el tr�mite de tutela de la referencia. Se reitera que esta declaratoria no implica rehacer el proceso, debido a que la solicitud de amparo fue v�lidamente tramitada en el expediente con radicado 2, el cual culmin� con sentencia de segunda instancia y no fue seleccionado para revisi�n por la Corte Constitucional. Por ello, las decisiones adoptadas en ese tr�mite hicieron tr�nsito a cosa juzgada constitucional. Adicionalmente, como no corresponde retrotraer la actuaci�n ni ordenar un nuevo reparto, se dispondr� el archivo del expediente identificado con el radicado 1, conforme a las reglas de gesti�n documental aplicables. Asimismo, se exhortar� al Juzgado 001 de Familia del Circuito de Bel�n para que, en lo sucesivo, verifique cuidadosamente las actas individuales de reparto antes de asumir el conocimiento de acciones de tutela o de cualquier otro asunto judicial.
III. DECISI�N
�
En m�rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi�n de Tutelas de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR la nulidad de todas las actuaciones surtidas por el Juzgado 001 de Familia del Circuito de Bel�n dentro del tr�mite de tutela identificado con el radicado 1, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. ADVERTIR que la nulidad declarada no implica retrotraer la actuaci�n ni efectuar un nuevo reparto de la acci�n de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. ORDENAR al Juzgado 001 de Familia del Circuito de Bel�n que, una vez le sea comunicada esta providencia, proceda al archivo del expediente de tutela identificado con el radicado 1, conforme a las reglas de gesti�n documental aplicables.
CUARTO. EXHORTAR al Juzgado 001 de Familia del Circuito de Bel�n para que, en lo sucesivo, verifique cuidadosamente las actas individuales de reparto antes de asumir el conocimiento de acciones de tutela o de cualquier otro asunto judicial.
QUINTO. ORDENAR a la Secretar�a General de la Corte Constitucional que notifique esta providencia a las partes y a los terceros vinculados al tr�mite de tutela identificado con el radicado 1, y que la comunique al Juzgado 001 de Familia del Circuito de Bel�n y al Juzgado 001 Penal del Circuito de Bel�n.
SEXTO. ADVERTIR a las partes del proceso y a los terceros con inter�s que contra el presente auto no procede ning�n recurso.
Comun�quese, notif�quese y c�mplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
Aclaraci�n de voto
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] El expediente de la referencia fue escogido para revisi�n mediante auto del 30 de enero de 2026, de la Sala de Selecci�n de Tutelas N�mero Uno, conformada por las magistradas Natalia �ngel Cabo y Lina Marcela Escobar Mart�nez, con fundamento en el criterio objetivo de �posible violaci�n o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional� y el criterio subjetivo de �urgencia de proteger un derecho fundamental�.
[2] �Art�culo 61. Publicaci�n de providencias. En la publicaci�n de sus providencias, las Salas de la Corte o la magistrada o el magistrado sustanciador, en su caso, podr�n disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes. La Sala Plena adoptar�, mediante circular, los par�metros para la anonimizaci�n de las decisiones�.
[3] Esta circular indica que se deber�n omitir de las providencias que se publican en la p�gina web de la Corte Constitucional los nombres reales de las personas cuando, entre otras, �se haga referencia a [�] informaci�n relativa a la salud f�sica o ps�quica�.
[4] Espec�ficamente en una declaraci�n efectuada ante la Notar�a Segunda del C�rculo de Bel�n, el 21 de noviembre de 2024 (Expediente digital, archivo �003EscritoAccionTutela�, p. 47). All�, al igual que en el escrito de tutela, indic� que durante el tiempo que fungi� como madre comunitaria �inicialmente eran los mismos padres de familia quienes [le] pagaban, posteriormente la junta de acci�n comunal, y por �ltimo, concretamente a finales de 1998 y 1999 [la] afiliaron a la Asociaci�n �Beb�s��. (Ib. p. 3).
[5] Ib., p. 55 a 60.
[6] Ib., p. 48.
[7] Lo anterior, de conformidad con un �certificado de discapacidad� emitido por el Ministerio de Salud y Protecci�n Social, que se sustenta en una valoraci�n efectuada por la E.S.E. Belensalud el 9 de julio de 2024. (Ib., p. 49).
[8] Ib., p. 3 y 50 a 54. Esto, de conformidad con el diagn�stico emitido por el Hospital Mental de Mendoza.
[9] En el escrito de tutela se afirm�: �tengan en cuenta que no cuento con semanas cotizadas suficientes al sistema, como para predicar que lleno las m�nimas expectativas como para anunciar una pensi�n de vejez en [su] favor (empezando por [su] avanzada edad), aun�ndole a ello que deb[i�] retirar[se] de la seguridad social por falta de los recursos para tal fin y es por eso que [se] encuentr[a] en el r�gimen subsidiado, A-2 pobreza extrema por lo que no logr[a] incorporarse a los mecanismos contributivos del r�gimen pensional�. (Ib., p. 9).
[10] Ib., p. 2.
[11] Ib., p. 31 y 32.
[12] Expediente digital, archivo �032 Rta. Juzgado 01 de Familia del Circuito -de Mendoza - Bel�n / 1 / 001ConstanciaRecibidoRptoTutela�.
[13] Expediente digital, archivo �031 Rta. Juzgado 01 Penal Circuito Conocimiento � Mendoza � Bel�n�.
[14] Expediente digital, archivo �016LinkAccesoExpedienteDigital / 1 / 002ActaRepartoAccionTutela�.
[15] Expediente digital, archivo �004AutoAdmiteTutelaIcbf�.
[16] Ib.
[17] Expediente digital, archivo �007RespuestaTutelaIcbf�.
[18] Ib., p. 9.
[19] Ib., p. 11.
[20] Ib., p. 9.
[21] Expediente digital, archivo �010RespuestaTutelaIcbf�.
[22] Expediente digital, archivo �008RespuestaTutelaConsorciofsp�.
[23] Ib., p. 6. En la intervenci�n, el consorcio cit� el siguiente aparte de la sentencia T-508 de 2015: �[l]a fecha a la que se condicion� el retiro no coincide con la vigencia de la norma legal que otorg� el derecho de las madres comunitarias retiradas a acceder al subsidio de la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, evento cuya reglamentaci�n deb�a adelantar el gobierno, desde el 2008, en virtud de lo dispuesto en la Ley 1187 de 2008� (ib.).
[24] Expediente digital, archivo �012FalloNiegaTutela�.
[25] Ib., p. 14.
[26] Expediente digital, archivo �032 Rta. Juzgado 01 de Familia del Circuito -de Mendoza � Bel�n / 1�.
[27] Expediente digital, archivo �014 Rta. Sara�.
[28] Ib., p. 10.
[29] Ib., p. 11.
[30] Expediente digital, archivo �021 Rta. ICBF (despues de traslado)�. Se precisa que la respuesta fue extempor�nea.
[31] Expediente digital, archivo �017 Rta. Ministerio del Trabajo� y archivo �022 Rta. Ministerio del Trabajo (despues de traslado)�.
[32] Expediente digital, archivo �017 Rta. Ministerio del Trabajo�, p. 13.
[33] Expediente digital, archivo �013 Rta. Colpensiones�.
[34] Expediente digital, archivo �015 Rta. Consorcio Fonde de Solidaridad Pensional 2022�.
[35] Expediente digital, archivo �025 T-11619862 Auto de Pruebas 22-Abr-2026 (Nombres reales)�.
[36] Expediente digital, archivo �030 Rta. Sara�.
[37] Expediente digital, archivo �031 Rta. Juzgado 01 Penal Circuito Conocimiento � Mendoza � Bel�n�
[38] De dicha trazabilidad se advierte que el acta individual de reparto fue remitida al Juzgado 001 Penal del Circuito de Bel�n y que el Juzgado 001 de Familia del Circuito de Bel�n fue copiado en el respectivo mensaje de datos.
[39] Expediente digital, archivo �032 Rta. Juzgado 01 de Familia del Circuito -de Mendoza � bel�n�.
[40] Ib., p. 3.
[41] Expediente digital, archivo �037 T-11619862- INFORME CUMPLIMIENTO AUTO 22-MAR-2026�.
[42] Expediente digital, archivo �038 T-11619862 Constancia de comunicación vía telefónica�.
[43] Expediente digital, archivo �031 Rta. Juzgado 01 Penal Circuito Conocimiento � Mendoza � Bel�n / 2025-00197 SARA / 010FalloTutela�.
[44] Expediente digital, archivo �031 Rta. Juzgado 01 Penal Circuito Conocimiento - Mendoza - Bel�n / 2025-00197 SARA / 012Impugnacion�.
[45] Expediente digital, archivo �031 Rta. Juzgado 01 Penal Circuito Conocimiento - Mendoza - Bel�n / 2025-00197 SARA / 018ConfirmaICBF�. En el fallo referido se concluy�: �As� las cosas, se tiene que, si bien el juez de primera instancia declar� improcedente la presente acci�n de tutela, esta magistratura deber� confirmar dicha decisi�n, aunque por razones diferentes a las expuestas por el A quo. Lo anterior, pues no estamos frente a una falta del requisito de subsidiariedad, sino que evidentemente no existe vulneraci�n de derechos fundamentales, ya que el ICBF actu� conforme a lo reglamentado para este tipo de casos�.
[46] Corte Constitucional, auto 943 de 2024. En esta misma orientaci�n, en la sentencia T-023 de 2023 se expres� que esta Corporaci�n: �en caso de seleccionar el expediente para revisi�n, est� facultada para unificar la jurisprudencia, corregir los errores de los jueces de tutela, revocar los fallos de primera y segunda instancia y proferir los remedios para subsanar las vulneraciones a los derechos fundamentales� (cursiva fuera del original).
[47] El art�culo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 establece que �para la interpretaci�n de las disposiciones sobre tr�mite de la acci�n de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicar�n los principios generales del C�digo General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto�. En esa orientaci�n, cfr. Corte Constitucional, auto 159 de 2018.
[48] Decreto 2067 de 1991, art�culo 49. Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-333 de 2024.
[49] Corte Constitucional, auto 177 de 2021 y sentencia T-333 de 2024. Igualmente, cfr. Auto 334 de 2019.
[50] Corte Constitucional, autos 644 de 2019 y 064 de 2023.
[51] Corte Constitucional, auto 031A de 2002.
[52] Corte Constitucional, auto 913 de 2024.
[53] Cfr. art�culo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015.
[54] En la sentencia SU-439 de 2017, la Sala Plena sostuvo que, ante yerros procesales que desconocen el debido proceso antes del fallo de revisi�n, existen �varios par�metros normativos� para identificar la vulneraci�n y adoptar el remedio correspondiente, entre ellos, el art�culo 29 de la Constituci�n; los estatutos procesales, en particular, el CGP; y �el desconocimiento de las reglas procesales fijadas en los Decretos 2591 y 2067 de 1991�.
Siguiendo esa orientaci�n, en la Sentencia T-023 de 2022, la Corte indic� que �las nulidades en los tr�mites de tutela pueden presentarse antes y despu�s del fallo proferido por la Corte Constitucional� y que, frente a yerros anteriores a la sentencia de revisi�n, �la vulneraci�n al debido proceso puede generarse al incurrir en una de las causales de nulidad se�aladas en el C�digo General del Proceso, o al desconocerse alguna de las normas sobre el tr�mite previsto en los Decretos 2591 y 2067 de 1991, as� como lo previsto en el art�culo 29 de la Constituci�n�.
Igualmente, en la Sentencia T-333 de 2024, la Corte reiter� esta l�nea al se�alar que existen dos tipos de nulidades �(i) las procesales, que se originan antes de que la Corporaci�n profiera sentencia y, por ello, pueden solucionarse mediante auto o en la sentencia misma, y (ii) las de los fallos de la Corte Constitucional, es decir, aquellas que surgen de la sentencia misma y, por lo tanto, dan lugar al incidente de nulidad�. En relaci�n con las �nulidades procesales� sintetiz� los �tres escenarios� que pueden dar lugar a ese tipo de yerros: �cuando (i) se incurre en alguna de las causales de nulidad que prev� el C�digo General del Proceso, (ii) se desconoce alguna de las normas sobre el tr�mite establecido en los decretos 2591 y 2067 de 1991 o, (iii) se inobservan las garant�as que prev� el art�culo 29 de la Constituci�n�.
[55] En el auto 002 de 2017, la Sala Quinta de Revisi�n declar� la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso de tutela, desde el auto admisorio (salvo las pruebas recaudadas). Lo anterior, debido a la falta de notificaci�n del auto admisorio a una de las partes (causal del art�culo 133 del C�digo General del Proceso). En el auto 1194 de 2021, la Sala Tercera de Revisi�n de la Corte Constitucional declar� la nulidad de todas las actuaciones surtidas con posterioridad a la notificaci�n del auto del 7 de mayo de 2021, por medio del cual se concedi� la impugnaci�n del fallo de primera instancia. Ello, con ocasi�n a la configuraci�n de una nulidad por indebida notificaci�n. En el auto 1209 de 2022, la Sala Sexta de Revisi�n declar� la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el tr�mite de tutela, a partir del auto admisorio, dada la indebida notificaci�n e integraci�n del contradictorio. Finalmente, en la Sentencia T-023 de 2023 esta Corporaci�n estudi� varios expedientes acumulados. Al advertir la configuraci�n de la cosa juzgada fraudulenta en varios de ello adopt� distintos remedios ajustados a las irregularidades procesales advertidas en el tr�mite de cada una de las acciones de tutela.
[56] En auto 267 de 2017, la Sala Quinta de Revisi�n reiter� que la jurisprudencia constitucional ha considerado que, cuando no se ha notificado el auto admisorio de la demanda de tutela a las personas que tienen inter�s leg�timo en la actuaci�n procesal, se est� en presencia de una nulidad saneable. En estos casos, la Corte Constitucional ha optado por (i) devolver el expediente a los despachos judiciales de origen para que se ponga en conocimiento del afectado la causal de nulidad y, si a bien lo tiene, se alegue dentro de los 3 d�as siguientes, indic�ndose que, de no hacerlo, queda saneada la nulidad, o (ii) sanear directamente la nulidad.
[57] En sentencia T-661 de 2014, la Sala Octava de Revisi�n de la Corte Constitucional analiz� un caso en el cual determin� que la funcionaria de instancia vulner� el derecho al debido proceso, el principio de la doble instancia y el de impugnaci�n de la tutelante, al rechazar el recurso de alzada por una causa diferente a la extemporaneidad o la falta de legitimaci�n. Sin embargo, aunque encontr� que la actuaci�n estaba viciada de nulidad y que, en principio, se deber�a declarar la nulidad, concluy� que era m�s gravoso para la accionante devolver el expediente y esperar a que se surtiera la segunda instancia. Por ello, y de cara a las situaciones particulares de la demandante, analiz� el caso y profiri� una decisi�n de fondo. Situaci�n similar se dio en la sentencia T-353 de 2018.
[58] Corte Constitucional, sentencias C-774 de 2001, T-249 de 2016 y SU-027 de 2021.
[59] Corte Constitucional, sentencias T-560 de 2013 y T-077 de 2019.
[60] Corte Constitucional, sentencias SU-1219 de 2001, T-470 de 2018 y T-023 de 2023. Esta Corporaci�n ha otorgado un valor especialmente reforzado a la cosa juzgada constitucional en las decisiones de no selecci�n para revisi�n, incluso en asuntos en los que se encontraban comprometidos derechos fundamentales. En tal sentido, cfr. la Sentencia T-250 de 2021.
[61] Ib.
[62] Corte Constitucional, sentencias T-006 de 1992, C-543 de 1992, T-234 de 1994, SU-1219 de 2001 y T-104 de 2007. Ver tambi�n, sentencia T-951 de 2013.�
[63] Corte Constitucional, sentencias T-104 de 2007 y T-218 de 2012.
[64] Corte Constitucional, sentencia SU-027 de 2021 y T-525 de 2024.
[65] Corte Constitucional, sentencia SU-397 de 2022. En dicha sentencia se precis� que �la Corte ha establecido que �no cualquier pronunciamiento puede tomarse como un hecho nuevo, pues para ello se requiere, por un lado, que tenga vocaci�n de universalidad como las sentencias de constitucionalidad y las de unificaci�n y de otro lado que, en efecto, el nuevo fallo aborde situaciones jur�dicas novedosas que no se hubiesen desarrollado con anterioridad��. En similar sentido, cfr. las sentencias T-239 de 2025, SU-027 de 2021, T-461 de 2019 y SU-055 de 2018.
[66] Corte Constitucional, sentencias T-023 de 2023, T-322 de 2019 y SU-627 de 2015.
[67] Expediente digital, archivo �032 Rta. Juzgado 01 de Familia del Circuito -de Mendoza � Bel�n / 1 / 001ConstanciaRecibidoRptoTutela�.
[68] Corte Constitucional, auto 1796 de 2023. En esta providencia se expres�: �[�] se debe diferenciar la mera remisi�n de un expediente y la actuaci�n procesal del reparto de tutela [�]. La remisi�n es solamente la acci�n de enviar a alguien o algo a una persona o a un lugar. Por el contrario, el reparto se acredita mediante el acta individual de reparto y el n�mero de radicaci�n, con lo cual se individualiza un expediente de otro. Es a partir del reparto que se identifica a qu� juzgado o corporaci�n judicial le corresponde tramitar la acci�n de tutela en el t�rmino improrrogable de 10 d�as, de conformidad con el art�culo 86 de la Constituci�n Pol�tica y el art�culo 29 del Decreto 2591 de 1991� (cursiva fuera del original).
[69] Sobre la distinci�n entre reglas de reparto y reglas de competencia en materia de tutela, ver, entre otros, Corte Constitucional, auto 124 de 2009. Esta precisi�n no impide advertir que, en el presente caso, la irregularidad no deriva de una simple controversia sobre la aplicaci�n de reglas de reparto, sino de la inexistencia de reparto formal a favor del despacho que tramit� el caso sub examine.
[70] En relaci�n con la importancia de la actuaci�n del reparto, la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia expres� en la sentencia del 13 de febrero de 2013 (radicado N� 40.254) que: �[�] contrario a lo aducido por la defensa, las actas de reparto constituyen documentos p�blicos con vocaci�n probatoria, a partir de su naturaleza y trascendencia jur�dica� (cursiva a�adida). Adicionalmente, apoy�ndose en providencias de la misma Corporaci�n se�al�: �[e]fectivamente, de tiempo atr�s la Sala ha considerado, y lo ratifica ahora, que no existe ning�n asomo de duda frente a la capacidad probatoria de los documentos en los que queda consignada la operaci�n de reparto, los cuales sirven para dar fe del agotamiento del mecanismo administrativo adoptado para el efecto� (cursiva a�adida).
En la sentencia citada se reiter� lo expresado en la sentencia de ese mismo Tribunal del 16 de octubre de 1996 (radicado No. 8.879): �La diligencia de reparto es un tr�mite administrativo que existe a nivel judicial para controlar la equitativa distribuci�n del trabajo, y un factor m�s que contribuye a garantizar la imparcialidad del que resulte encargado de resolver o de elaborar la ponencia como ocurre en las corporaciones. No es un acto informal sino solemne, en el sentido de que se desarrolla en un d�a previamente acordado para ese fin, agotando un procedimiento, con la intervenci�n de un servidor p�blico que lo preside, y dejando constancia en el documento que para tal efecto se elabora�. �
[71] Corte Constitucional, sentencia T-333 de 2024. En esta providencia se se�al�: �[l]a Sala de Revisi�n encuentra que s� hubo [una] afectaci�n al derecho al debido proceso y que la misma es grave, habida cuenta de que se dictaron dos sentencias de segunda instancia contradictorias entre s�. Adem�s, se indic� que era imperativo �anular �nicamente el segundo reparto, el cual se realiz� como consecuencia de un error, situaci�n que conlleva a declarar la nulidad insaneable de todas las actuaciones que efectu� el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, incluida la sentencia del 28 de febrero de 2024. Esta decisi�n es la adoptada en el segundo de los repartos. En ese orden de ideas, no le corresponde a esta autoridad judicial pronunciarse sobre el asunto, en tanto ya existe una sentencia que resolvi� la impugnaci�n presentada por el accionante�. Adem�s, precis� que esa �declaratoria no afecta el tr�mite que se surti� como consecuencia de la primera asignaci�n de la impugnaci�n, por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar. Por ende, las actuaciones de dicha autoridad conservar�n su validez, incluida la remisi�n del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi�n y el tr�mite surtido al interior de esta Corporaci�n�.
[72] Corte Constitucional, sentencias C-774 de 2001, T-249 de 2016, SU-027 de 2021 y T-023 de 2023.